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	<title>Dieres Administrador, autor en Ramón Lúquez</title>
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	<description>Ramón Lúquez - Consultor jurídico laboral para empresas y particulares</description>
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	<title>Dieres Administrador, autor en Ramón Lúquez</title>
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		<title>¿Un trabajador tiene derecho a que la empresa le cambie de sede geográfica para conciliar su vida familiar y laboral?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dieres Administrador]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 27 Sep 2021 15:00:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Un trabajador tiene derecho a que la empresa le cambie de sede geográfica para conciliar su vida familiar y laboral? El TSJ considera que la empresa no ha acreditado de manera clara el perjuicio ocasionado en caso de acceder a la petición de cambio de sede de la trabajadora, por lo que le condena a [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2 style="color: #931c02;">¿Un trabajador tiene derecho a que la empresa le cambie de sede geográfica para conciliar su vida familiar y laboral?</h2>
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<p>El TSJ considera que la <strong>empresa</strong> no ha acreditado de manera clara el perjuicio ocasionado en caso de acceder a la petición de cambio de sede de la <strong>trabajadora</strong>, por lo que le condena a conceder el cambio propuesto. De lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la conciliación familiar y <strong>laboral</strong>.</p>
<p>SUPUESTO DE HECHO</p>
<ul>
<li>La <strong>trabajadora</strong> es madre de 2 niños menores de 12 años (en concreto, de 8 y 6 años).</li>
<li>En 2019, la trabajadora solicita por escrito que se le conceda la <strong>reducción de jornada</strong> para atender al cuidado de sus dos hijos menores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.6 ET, así como en el <strong>Convenio Colectivo</strong> de la empresa.</li>
<li>También solicita el traslado al centro de trabajo ubicado en su localidad de residencia, a fin de conciliar su vida laboral con el cuidado de sus hijos.</li>
<li>La <strong>empresa</strong> y la trabajadora llegan a un acuerdo respecto de su<strong> horario</strong> <strong>laboral</strong>. Sin embargo, respecto a la movilidad geográfica, la empresa alega que no puede trasladar a la t<strong>rabajadora</strong> al centro cerca de su domicilio, ya que no hay vacantes que cubrir.</li>
<li>Disconforme con la decisión, la trabajadora demanda a la empresa ante los Tribunales.</li>
</ul>
<p>CONSIDERACIONES JURÍDICAS</p>
<ol>
<li>La cuestión litigiosa consiste en determinar si la <strong>trabajadora</strong> tiene derecho a que su empresa le cambie de sede geográfica, para que así pueda conciliar con su vida familiar.</li>
<li>El Tribunal comienza recordando que, en virtud del artículo 34.8 ET, los trabajadores tienen derecho a la adaptación de la duración y distribución de la <strong>jornada de trabajo</strong>, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y <strong>laboral</strong>.</li>
<li>De esta forma, es necesario valorar si dentro de la expresión “la forma de prestación” es posible incluir también el “lugar de prestación de los servicios o centro de trabajo”.</li>
<li>En este sentido, la Sala considera que, efectivamente, en los términos del artículo 34.8 ET se pueden amparar, entre otros, solicitudes de cambio de centro de trabajo, cuando ello fuese razonable y proporcionado en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.</li>
<li>Para solicitar dicho cambio la persona <strong>trabajadora</strong> debe acreditar que la adaptación es necesaria para hacer efectiva la conciliación, exigiéndose, adicionalmente, que las adaptaciones solicitadas sean razonables y proporcionadas en relación con sus necesidades y a las necesidades organizativas o productivas de la <strong>empresa</strong>.</li>
<li>Pues bien, en este caso, la trabajadora sí cumple los requisitos antes mencionados, ya que es madre de 2 niños menores de 12 años.</li>
<li>Por tanto, el tribunal admite el derecho de la <strong>trabajadora</strong> a adaptar geográficamente su contrato y, por tanto, al traslado a las instalaciones que la <strong>empresa</strong> tiene en Vilalba, su lugar de residencia, para que pueda conciliar su vida familiar.</li>
<li>De esta forma, la negativa empresarial resultó injustificada, inoperativa y, por ende, vulnera su derecho a la conciliación, ya que no justifica de manera clara y precisa como afectaría a la <strong>empresa</strong> acceder a la pretensión solicitada por la <strong>empleada</strong>.</li>
<li>Por último, también considera infundado el argumento de la empresa de que no había vacantes en el centro de Villalba, puesto que existían varios trabajadores con contrato temporal.</li>
</ol>
<p>CONCLUSIÓN</p>
<p>El TSJ considera que, en este caso, el artículo 34.8 ET permite a la <strong>trabajadora</strong> el cambio de sede geográfica para la prestación de servicios, para la conciliación de la vida familiar y <strong>laboral</strong>. Todo ello, puesto que la <strong>trabajadora</strong> acreditó las razones que justificaban su solicitud y, por el contrario, la empresa no acreditó los perjuicios que pudieran generar la aceptación de la petición de la <strong>trabajadora</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, <a href="http://www.ramonluquezadvocat.cat/contacto">LÚQUEZ ASOCIADOS</a> cuenta con profesionales con una larga experiencia en el ámbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.</p>
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		<title>Es correcta la práctica empresarial que descuenta el salario cuando el trabajador es impuntual en los fichajes de entrada</title>
		<link>https://ramonluquezadvocat.cat/es/es-correcta-la-practica-empresarial-que-descuenta-el-salario-cuando-el-trabajador-es-impuntual-en-los-fichajes-de-entrada/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dieres Administrador]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Sep 2021 14:54:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Es correcta la práctica empresarial que descuenta el salario cuando el trabajador es impuntual en los fichajes de entrada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2021 No constituye multa de haber, porque durante ese tiempo en el que el trabajador no presta sus servicios, no se devenga salario. [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2 style="color: #931c02;">Es correcta la práctica empresarial que descuenta el salario cuando el trabajador es impuntual en los fichajes de entrada</h2>
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<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2021</p>
<p>No constituye multa de haber, porque durante ese tiempo en el que el <strong>trabajador</strong> no presta sus servicios, no se devenga <strong>salario</strong>. Es cierto que, si el empleado incurre en varias faltas de impuntualidad, puede ser sancionado o incluso despedido, pero no constituye doble sanción. Esta falta es solo imputable a él mismo, y la empresa ha demostrado que no le es posible compensar los retrasos porque hay distintos turnos.</p>
<p>En el marco de un conflicto colectivo de una empresa del sector de los contact center, se solicita que se declare que la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales los retrasos de los <strong>trabajadores</strong> en el fichaje de entrada constituye una sanción encubierta o multa de haber, ya que la norma colectiva de aplicación ya contempla la falta de puntualidad como una conducta sancionable.</p>
<p>Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que, dado que el salario retribuye el trabajo efectivo (o el tiempo de descanso computable como de trabajo), si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente al <strong>trabajador</strong> que, al incorporarse a su puesto de trabajo, se retrasa sin causa justificada, no se desarrolla durante ese tiempo de retraso la prestación de servicios laborales efectiva que justifica el devengo de la retribución. De este modo, el empresario no está obligado al pago de un <strong>salario</strong> no devengado, con lo que es posible el descuento del salario equivalente al tiempo del retraso injustificado.</p>
<p>Además, el hecho de que el <strong>convenio colectivo</strong> de aplicación prevea que la falta de puntualidad es una conducta sancionable no implica que, si se realiza el descuento del <strong>salario</strong> por impuntualidad, se esté aplicando una doble sanción, pues el ejercicio del poder disciplinario del empresario no conlleva que se devengue una retribución indebida al no haberse prestado el trabajo de forma efectiva.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Lúquez Associats us desitja una feliç Diada Nacional de Catalunya</title>
		<link>https://ramonluquezadvocat.cat/es/luquez-associats-us-desitja-una-felic-diada-nacional-de-catalunya/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dieres Administrador]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 11 Sep 2021 20:15:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Lúquez Associats us desitja una feliç Diada Nacional de Catalunya</p>
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		<title>Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de nulidad de una extinción colectiva negociada durante la vigencia de un ERTE ETOP</title>
		<link>https://ramonluquezadvocat.cat/es/nueva-sentencia-favorable-a-luquez-asociados-en-materia-de-nulidad-de-una-extincion-colectiva-negociada-durante-la-vigencia-de-un-erte-etop/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dieres Administrador]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Sep 2021 20:15:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
		<category><![CDATA[Blog destacados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de nulidad de una extinción colectiva negociada durante la vigencia de un ERTE ETOP &#160; L&#250;quez Asociados asisti&#243; y represent&#243; a los Representantes Legales de los trabajadores en la demanda en materia de despido colectiva interpuesta contra el Expediente de Regulaci&#243;n Temporal de Empleo aplicado por la [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2 style="color:#931c02">Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de nulidad de una extinción colectiva negociada durante la vigencia de un ERTE ETOP</h2>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">L&uacute;quez Asociados asisti&oacute; y represent&oacute; a los Representantes Legales de los trabajadores en la demanda en materia de despido colectiva interpuesta contra el <strong>Expediente de Regulaci&oacute;n Temporal de Empleo</strong> aplicado por la que era su empleadora.</p>
<p style="text-align: justify">En fecha 07 de agosto de 2020 se formul&oacute; demanda contra la decisi&oacute;n de despido colectivo de 31 trabajadores interesando la declaraci&oacute;n de NULIDAD de la decisi&oacute;n empresarial porque la Compa&ntilde;&iacute;a no complet&oacute; la exigencia constitutiva del periodo de consultes negociando de buena fe porque hace valer iguales circunstancias econ&oacute;micas y productivas que las que utiliz&oacute; para conseguir la suspensi&oacute;n colectiva a&uacute;n vigente y aplicada al momento en que se tramita y resuelve el expediente de extinci&oacute;n y una vez que la media suspensiva del Expediente de Regulaci&oacute;n Temporal de Empleo (de ahora en adelante <strong>ERTE ETOP)</strong>, contraviniendo as&iacute; doctrina jurisprudencial consolidada que tiene manifestaci&oacute;n aut&eacute;ntica en el RDL 9/2020, de 27 de marzo, que igualmente proh&iacute;be la extinci&oacute;n colectiva por iguales causas que las sirven para la aprobaci&oacute;n del expediente de suspensi&oacute;n y al amparo del cual se aprob&oacute; la extraordinaria medida de suspensi&oacute;n. Tambi&eacute;n sostiene la parte demandante la petici&oacute;n de nulidad o alternativamente la declaraci&oacute;n de no ajustada a derecho porque la Empresa no aport&oacute; el informe t&eacute;cnico que se exige ex art&iacute;culo 5.2 del RD 1483/2012. Subsidiariamente se solicit&oacute; la declaraci&oacute;n de la medida como no ajustada a derecho por la falta de aportaci&oacute;n del informe t&eacute;cnico y por la falta de puesta a disposici&oacute;n de la indemnizaci&oacute;n legal al momento comunicaci&oacute;n individual a los empleados y por inexistencia y/o insuficiencia de las causas objetivas. <br />&nbsp;<br />Para ponerse en antecedentes, en un primer momento la Empresa tramit&oacute; ERTE ex art&iacute;culo 22 del RDL 8/2020, obteniendo autorizaci&oacute;n por silencio administrativo positivo desde el 23/03/2020, encontr&aacute;ndose en vigencia la autorizaci&oacute;n de suspensi&oacute;n citada, se tramit&oacute; ERTE ex art&iacute;culo 23 del RDL 8/2020, por causas econ&oacute;micas y productivas para la suspensi&oacute;n de 20 trabajadores y la reducci&oacute;n del 50% de la jornada de 7 trabajadores, que se aplic&oacute; desde el 01/07/2020, cuyo periodo de consultas finaliz&oacute; con acuerdo.</p>
<p style="text-align: justify">Finalmente, estando vigente el <strong>ERTE ETOP</strong>, la Compa&ntilde;&iacute;a particip&oacute; a la representaci&oacute;n legal de los trabajadores, la apertura de un periodo de consultas para la adopci&oacute;n de un Expediente de Regulaci&oacute;n de Empleo (de ahora en adelante ERE), justificando la misma por id&eacute;nticas causas por las que se hab&iacute;a tramitado el <strong>ERTE ETOP</strong>, proceso que concluy&oacute; sin acuerdo. En el marco del Expediente de Regulaci&oacute;n de Empleo la Empresa notific&oacute; en fecha 24/07/2020 a los delegados de personal la decisi&oacute;n final de aplicar la medida extintiva a la totalidad de la plantilla, entregando en fecha 04/08/2020 comunicaci&oacute;n individual a 25 trabajadores afectados por la decisi&oacute;n extintiva.<br />&nbsp;<br />Habiendo relatado los hechos que resultan probados seg&uacute;n la sentencia debemos pasar a analizar la fundamentaci&oacute;n y resoluci&oacute;n que efect&uacute;a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ante el conflicto planteado, quien en primer lugar efect&uacute;a el estudio y soluci&oacute;n sobre si se complet&oacute; la exigencia formal y material constitutiva para la h&aacute;bil adopci&oacute;n de la medida de despido colectivo.</p>
<p style="text-align: justify">As&iacute; las cosas, establece el Tribunal Superior de Justicia que el Alto Tribunal inici&oacute; en su Sentencia de fecha 12/03/2014 doctrina con fundamento en el principio general del derecho &ldquo;pacta sun servadna&rdquo;, que luego se ha consolidado sin fisuras, en la que se ha &nbsp;considerado y concluido que iguales causas objetivos no pueden utilizarse para conseguir primero una suspensi&oacute;n de contratos de trabajo, y sin interrupci&oacute;n relevante de la soluci&oacute;n de continuidad, y luego, defraudando la teolog&iacute;a de la medida, una extinci&oacute;n contractual colectiva. Si bien en la propia sentencia se dispone que durante un <strong>ERTE ETOP</strong> una empresa puede tomar una decisi&oacute;n extintiva, por raciones objetivas, ampar&aacute;ndose en causas econ&oacute;micas, t&eacute;cnicas, organizativas o de producci&oacute;n, ese exige la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para el ERTE ETOP o, bien trat&aacute;ndose de la misma causa se produzca un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron el <strong>ERTE ETOP</strong>.</p>
<p style="text-align: justify">Manifiesta la Sala de lo Social que no es que la regulaci&oacute;n legal de especial origen, que se contiene en el art&iacute;culo 2&ordm; del RDL 9/2020, de 27 de marzo, desplace la regulaci&oacute;n ordinaria en la materia, sino que simplemente la matiza, conviniendo ambas. Y en consecuencia, la conclusi&oacute;n a la que llega el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no deriva de que art&iacute;culo 2&ordf; del RDL 9/2020 de 27 de marzo, establezca que: &ldquo;La fuerza mayor y las causas econ&oacute;micas, t&eacute;cnicas, organizativas y de producci&oacute;n en las que se amparan las medidas de suspensi&oacute;n de contratos y reducci&oacute;n de jornada previstas en los art&iacute;culos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podr&aacute;n entender como justificativas de la extinci&oacute;n del contrato de trabajo ni del despido &rdquo; sino del bloque regulador preexistente.</p>
<p style="text-align: justify">Sostiene la Sala que el legislador al redactar mencionado precepto nada a&ntilde;ade a lo que resulta del cuerpo normativo vigente, los art&iacute;culos 45.1.j), 51 y 52 c) del ET, en la forma en que hab&iacute;an sido objeto de interpretaci&oacute;n por la jurisprudencia de casaci&oacute;n para unificaci&oacute;n de doctrina. No es que se proh&iacute;ban los despidos, sino que el despido colectivo no puede merecer la calificaci&oacute;n de procedente.</p>
<p style="text-align: justify">En el caso de autos la memoria que aport&oacute; la Compa&ntilde;&iacute;a durante el periodo de consultas relataba como causa justificativa de la decisi&oacute;n extintiva colectiva id&eacute;nticos motivos que se utilizaron en el precedente <strong>ERTE ETOP</strong> y, por lo tanto, no se ofrece ni se acreditan por parte de la Empresa circunstancias objetivas distintas y m&aacute;s agravadas que pudieran justificar la decisi&oacute;n de llevar a cabo un ERE. <br />&nbsp;<br />As&iacute; pues, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sostiene que el despido no puede ser considerado como procedente, debe determinar si el mismo debe ser calificado como improcedente o nulo, siendo florida y dispar la exegesis doctrinal de la regulaci&oacute;n especial a la vista de las exposiciones d emotivos del RD 9/2020 de 27 de marzo y del RDL 8/2020, de 17 de marzo. Sin embargo, concluye la Sala que no es necesario acudir a la regulaci&oacute;n especial para dar soluci&oacute;n al conflicto planteado en Autos porque la propia doctrina unificadora opta claramente por la declaraci&oacute;n de nulidad. <br />&nbsp;<br />Dispone el Tribunal que el art&iacute;culo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci&oacute;n Social, as&iacute; como a los apartados 2 y 8 del art&iacute;culo 51 del <strong>Estatuto de los Trabajadores</strong>, imponen para garantizar la razonabilidad y justicia de la medida extintiva colectiva, el cumplimiento de la exigencia formal y material que se traduce en la necesidad de dar traslado, a los representantes de los trabajadores, la documentaci&oacute;n necesaria y suficiente que acredite las causas que se alegan para solicitar la medida. Siendo la principal finalidad de los preceptos que los representantes d ellos trabajadores tengan una informaci&oacute;n suficientemente expresiva para conocer las cusas de los despidos y pode afrontar el periodo de consultas adecuadamente.</p>
<p style="text-align: justify">Obligaci&oacute;n que la Sala de lo Social entiende que en el supuesto de Autos no se cumple ya que la informaci&oacute;n facilitada a la parte a los representantes de los trabajadores es insuficiente pues se aport&oacute; por la Compa&ntilde;&iacute;a id&eacute;ntica documentaci&oacute;n que se aport&oacute; en el periodo de consultas del <strong>ERTE ETOP</strong> y, que el incumplimiento por parte de la Compa&ntilde;&iacute;a de los preceptos mencionados debe llevar apareada la declaraci&oacute;n de nulidad de la decisi&oacute;n empresarial. Este incumplimiento en relaci&oacute;n a la aportaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n m&iacute;nima afecta tambi&eacute;n a la validez del periodo de consultas, apreciando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya mala fe negocial y falta de observancia de cualquier tr&aacute;mite real del despido, conllevando todo ello la declaraci&oacute;n de nulidad del despido.</p>
<p style="text-align: justify">Termina por concluir el Tribunal que a igual conclusi&oacute;n se habr&iacute;a llegado en cuanto a la declaraci&oacute;n de nulidad de la decisi&oacute;n extintiva si esta hubiese de encontrar amparo en las causas productivas alegadas porque la Empresa ano aport&oacute; el informe t&eacute;cnico que exige como requisito constitutivo el art&iacute;culo 5.2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre para la h&aacute;bil extinci&oacute;n colectiva que se pretende.<br />&nbsp;<br />En resumidas cuentas, el Tribunal Superior de Justicia estimo la petici&oacute;n principal de la demanda declarando la Nulidad de la decisi&oacute;n extintiva, al producirse un solape de medidas sin que las causas que se utilizaron para justificar el Expediente de Regulaci&oacute;n de Empleo fueran distintas o se hubiera producido un cambio y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron el <strong>ERTE ETOP</strong> que se encontraba vigente en el momento de producirse la extinci&oacute;n colectiva.</p>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, <a href="http://www.ramonluquezadvocat.cat/contacto">L&Uacute;QUEZ ASOCIADOS</a> cuenta con profesionales con una larga experiencia en el &aacute;mbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.</p>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
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		<title>Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de derecho y cantidad</title>
		<link>https://ramonluquezadvocat.cat/es/nueva-sentencia-favorable-a-luquez-asociados-en-materia-de-derecho-y-cantidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dieres Administrador]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 31 Aug 2021 20:15:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
		<category><![CDATA[Blog destacados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de derecho y cantidad &#160; En fechas recientes Luquez Asociados ha recibido una sentencia del Juzgado de lo Social n&#250;mero 2 de Zaragoza en el que estima la pretensi&#243;n de nuestro asistido por demanda de derecho y cantidad interpuesta tras haber causado baja voluntaria en la Empresa. [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2 style="color:#931c02">Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de derecho y cantidad</h2>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">En fechas recientes Luquez Asociados ha recibido una sentencia del Juzgado de lo Social n&uacute;mero 2 de Zaragoza en el que estima la pretensi&oacute;n de nuestro asistido por demanda de derecho y cantidad interpuesta tras haber causado baja voluntaria en la Empresa. <br />&nbsp;<br />En la demanda rectora el trabajador rememora que caus&oacute; baja voluntaria en la Empresa efectuando un preaviso de 19 d&iacute;as, implorando a la que fue empleadora la liquidaci&oacute;n de haberes a la fecha del cese, el impago de una mensualidad, cantidad a la que se adicionaban los intereses moratorios, as&iacute; como una serie de gastos devengados y sufragados por el empleado. Por su parte la Empresa, si bien se aquiet&oacute; a la existencia de la deuda salarial reclamada, se opuso a las peticiones dinerarias a tenor de la instituci&oacute;n de la compensaci&oacute;n de deudas que recoge el art. 85.3 de la LRJS, que seg&uacute;n la demandada eran vencidas y exigibles, correspondidas a gastos realizados con la tarjeta corporativa por el trabajador sin autorizaci&oacute;n empresarial, incumplimiento del preaviso al sostener que &eacute;ste deb&iacute;a ser de dos meses y no el efectuado por el empleado y por la existencia una resoluci&oacute;n por &oacute;rgano jurisdiccional extranjero que conten&iacute;a una condena por competencia post contractual. <br />&nbsp;<br />En primer orden de cosas, la Magistrada Jueza deniega los gastos reclamados por el trabajador al no aportarse prueba suficiente de haberse pagado con medios propios. Por su parte,&nbsp; entrando en el nudo gordiano de la reclamaci&oacute;n, en primer t&eacute;rmino la Juzgadora concibe que los gastos abonados por el trabajador con la tarjeta corporativa de la Compa&ntilde;&iacute;a quedaron adecuadamente acreditadas por la parte actora en su acervo documental, refiri&eacute;ndose dichos dispendios a viajes de empresa y actividades en desempe&ntilde;o de sus funciones, por lo que no correspond&iacute;a compensaci&oacute;n alguna. A colaci&oacute;n, tambi&eacute;n deniega la compensaci&oacute;n por la falta de preaviso invocado por la Sociedad demandada, ya que en el contrato que regulaba la relaci&oacute;n laboral no se hac&iacute;a referencia a ning&uacute;n preaviso especial en caso de dimisi&oacute;n expresa del trabajador, ni la norma convencional lo regulaba, siendo de aplicaci&oacute;n la norma general del art. 49.1 d) del ET -15 d&iacute;as-, que si cumpli&oacute; el reclamante. Como colof&oacute;n, tampoco era t&iacute;tulo h&aacute;bil para compensar deuda la resoluci&oacute;n dictada por &Oacute;rgano judicial extranjero, al desconocerse todo el tr&aacute;mite procesal seguido, o si el pronunciamiento invocado era o no firme, por lo que se estimaba la petici&oacute;n salarial exhibida por el denunciante. A dicha cantidad se deb&iacute;an incrementar los intereses moratorios del art. 29.3 del ET, que valga recordar deben calcularse como estableci&oacute; el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de junio de 2014, equiparando tales intereses a los contemplados en el art. 1108 del C&oacute;digo Civil.</p>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, <a href="http://www.ramonluquezadvocat.cat/contacto">L&Uacute;QUEZ ASOCIADOS</a> cuenta con profesionales con una larga experiencia en el &aacute;mbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.</p>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>¿Es válido que la empresa contrate a una entidad externa para verificar el estado de salud de los trabajadores que se encuentran de baja médica, a efectos de controlar el absentismo laboral?</title>
		<link>https://ramonluquezadvocat.cat/es/es-valido-que-la-empresa-contrate-a-una-entidad-externa-para-verificar-el-estado-de-salud-de-los-trabajadores-que-se-encuentran-de-baja-medica-a-efectos-de-controlar-el-absentismo-laboral/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dieres Administrador]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Aug 2021 20:15:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://luquez.dieres.com/es-valido-que-la-empresa-contrate-a-una-entidad-externa-para-verificar-el-estado-de-salud-de-los-trabajadores-que-se-encuentran-de-baja-medica-a-efectos-de-controlar-el-absentismo-laboral/</guid>

					<description><![CDATA[<p>¿Es válido que la empresa contrate a una entidad externa para verificar el estado de salud de los trabajadores que se encuentran de baja médica, a efectos de controlar el absentismo laboral? &#160; Resumen El Tribunal Supremo considera que el empresario, en virtud de la facultad de vigilancia y control de la actividad laboral (art&#237;culo [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2 style="color:#931c02">¿Es válido que la empresa contrate a una entidad externa para verificar el estado de salud de los trabajadores que se encuentran de baja médica, a efectos de controlar el absentismo laboral?</h2>
<div class='shareaholic-canvas' data-app='share_buttons' data-app-id='23576762' data-title='¿Es válido que la empresa contrate a una entidad externa para verificar el estado de salud de los trabajadores que se encuentran de baja médica, a efectos de controlar el absentismo laboral?' data-summary='Sentencia del TS - 15/06/2021 en materia de Control y vigilancia del estado de salud de los trabajadores.'></div>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Resumen</span></p>
<p style="text-align: justify">El Tribunal Supremo considera que el empresario, en virtud de la facultad de vigilancia y control de la actividad <strong>laboral</strong> (art&iacute;culo 20.4 ET), puede contratar a una <strong>empresa</strong> externa para verificar el estado de salud de los <strong>trabajadores</strong> que se encuentran de baja m&eacute;dica, a efectos de controlar el absentismo laboral.</p>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Supuesto de hecho</span></p>
<ul>
<li>En 2014, la empresa remite un comunicado a todo su personal anunciando la puesta en marcha un «sistema de acompa&ntilde;amiento y seguimiento de los procesos de baja por enfermedad com&uacute;n» mediante contrataci&oacute;n de una <strong>empresa</strong> externa.</li>
<li>Tanto los sindicatos, como los delegados de personal, muestran su desacuerdo, pues consideran que los controles de absentismo ya los realiza el personal m&eacute;dico de la empresa y que dicha decisi&oacute;n incumple lo dispuesto en el <strong>Convenio Colectivo</strong>.</li>
<li>Sin embargo, la empresa alega que el Servicio M&eacute;dico puede vigilar la salud, pero no controlar el <strong>absentismo</strong>, que es para lo que se ha contratado a la empresa externa, en ejercicio de las facultades atribuidas en el art. 20.4 ET.</li>
<li>En este sentido, la empresa externa realizaba una llamada telef&oacute;nica al trabajador de baja, sirvi&eacute;ndose para ello de datos personales facilitados por la empleadora. En la llamada se indicaba a los trabajadores la necesidad de entrevistarse con personal m&eacute;dico de la <strong>empresa</strong> en relaci&oacute;n con los motivos de su baja.</li>
<li>Disconforme con la medida empresarial, un <strong>sindicato</strong> interpone demanda frente a los Tribunales, por entender vulnerado el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales de los <strong>trabajadores</strong>.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Consideraciones jur&iacute;dicas</span></p>
<ol>
<li>La cuesti&oacute;n litigiosa consiste en determinar si se vulnera el derecho a la protecci&oacute;n de datos al aportar informes m&eacute;dicos a otra <strong>empresa</strong> contratada para verificar el absentismo <strong>laboral</strong>.</li>
<li>Sostiene el Alto Tribunal que el art. 20.4 ET permite al empresario verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por &eacute;ste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal m&eacute;dico.</li>
<li>Pues bien, la citaci&oacute;n del<strong> trabajador</strong> para la verificaci&oacute;n del estado de salud y la solicitud de aportaci&oacute;n de los informes m&eacute;dicos y pruebas diagn&oacute;sticas sobre el proceso de la baja, aparte de que no se efect&uacute;a en t&eacute;rminos obligatorios sino voluntarios, resulta ser instrumental a la leg&iacute;tima finalidad de verificar el estado de salud del trabajador.</li>
<li>Es as&iacute;, ya que la aportaci&oacute;n de tales documentos y pruebas resulta beneficiosa para ambas partes en la medida que permite aligerar el proceso y evita la repetici&oacute;n de pruebas diagn&oacute;sticas.</li>
<li>Adem&aacute;s, consta expresamente tambi&eacute;n una cl&aacute;usula de protecci&oacute;n de datos en la que se informa al trabajador de que se han encargado los servicios de verificaci&oacute;n de estados de enfermedad o accidente alegados para justificar la ausencia al trabajo, constando expresamente que el <strong>trabajador</strong> cede voluntariamente tales datos para que la entidad receptora pueda realizar tal labor de verificaci&oacute;n y que puede no hacerlo, advirti&eacute;ndole expresamente de su derecho de acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n oposici&oacute;n o limitaci&oacute;n respecto de los datos y su tratamiento. Consta, tambi&eacute;n, el deber de confidencialidad por parte de la <strong>empresa</strong> externa.</li>
<li>Por todo ello, el Tribunal concluye que se cumplen perfectamente las exigencias legales en materia de protecci&oacute;n de datos, habida cuenta de que, por un lado, se recaba el consentimiento del <strong>trabajador</strong>, mediante la informaci&oacute;n de sus derechos y la aportaci&oacute;n voluntaria de los documentos solicitados y, por otro, los datos podr&iacute;an ser necesarios para la ejecuci&oacute;n del contrato de <strong>trabajo</strong>.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Conclusi&oacute;n</span></p>
<p style="text-align: justify">El Tribunal Supremo considera que el hecho de que la verificaci&oacute;n del estado de salud de los <strong>trabajadores</strong> de baja m&eacute;dica sea realizada por una <strong>empresa</strong> externa contratada a tal fin no supone vulneraci&oacute;n del derecho del <strong>trabajador</strong> a la protecci&oacute;n de datos, siempre que estos sean tratados, exclusivamente, por personal m&eacute;dico, teniendo en cuenta, adem&aacute;s, que se recaba el consentimiento del trabajador, mediante la informaci&oacute;n de sus derechos y que la aportaci&oacute;n de los documentos solicitados es voluntaria.</p>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, <a href="http://www.ramonluquezadvocat.cat/contacto">L&Uacute;QUEZ ASOCIADOS</a> cuenta con profesionales con una larga experiencia en el &aacute;mbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.</p>
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		<title>¿Los teletrabajadores tienen derecho a seguir percibiendo el plus de transporte?</title>
		<link>https://ramonluquezadvocat.cat/es/los-teletrabajadores-tienen-derecho-a-seguir-percibiendo-el-plus-de-transporte/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dieres Administrador]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Jul 2021 20:15:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Los teletrabajadores tienen derecho a seguir percibiendo el plus de transporte? &#160; Sentencia del AN &#8211; 30/04/2021 en materia de Teletrabajo y plus de transporte Resumen La Audiencia Nacional considera l&#237;cito no abonar el plus de transporte a aquellos trabajadores que realicen teletrabajo. Supuesto de hecho En el convenio de aplicaci&#243;n en la empresa (II [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2 style="color:#931c02">¿Los teletrabajadores tienen derecho a seguir percibiendo el plus de transporte?</h2>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Sentencia del AN &#8211; 30/04/2021 en materia de <strong>Teletrabajo</strong> y plus de transporte</p>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Resumen</span></p>
<p style="text-align: justify">La Audiencia Nacional considera l&iacute;cito no abonar el plus de transporte a aquellos <strong>trabajadores</strong> que realicen teletrabajo.</p>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Supuesto de hecho</span></p>
<ol>
<li>En el <strong>convenio</strong> de aplicaci&oacute;n en la empresa (II convenio colectivo del sector de Contact Center) se regula un plus extrasalarial de transporte por cada d&iacute;a de <strong>trabajo</strong> efectivo, para aquellos <strong>trabajadores</strong> que comiencen o finalicen su jornada a partir de las 24:00 horas (inclusive) y hasta las 06:00 horas (inclusive).</li>
<li>Dicho plus no se abona al personal que realiza <strong>teletrabajo</strong>.</li>
<li>La cuesti&oacute;n fue sometida a la comisi&oacute;n paritaria del convenio, alegando la parte empresarial que no corresponde el abono del Plus de Transporte en la situaci&oacute;n de teletrabajo, ya que no obedece a los fines para los que fue creado, esto es, compensar los gastos o suplidos que sufre el <strong>empleado</strong> por desplazarse de su domicilio al centro de <strong>trabajo</strong>, ya que esta situaci&oacute;n no se produce cuando no existe desplazamiento alguno.</li>
<li>Disconforme, un sindicato interpone demanda de conflicto colectivo ante los Tribunales.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Consideraciones jur&iacute;dicas</span></p>
<ul>
<li>La cuesti&oacute;n litigiosa consiste en determinar si el personal que se encuentra teletrabajando tiene derecho a percibir el plus de transporte establecido en el <strong>convenio</strong> colectivo del sector.</li>
<li>Sostiene el <strong>sindicato</strong> demandante que dicho plus, si bien aparece nominado como un plus extrasalarial relacionado como un supuesto plus de transporte, lo que en realidad abona es una penalidad del trabajo desarrollado en horas nocturnas sin exigir un desplazamiento concreto, ni unos concretos gastos, ni una justificaci&oacute;n del desplazamiento.</li>
<li>Es decir, la parte sindical considera que no se trata de un plus que compense el mayor gasto de transporte en la franja entre las 24 y 6 horas, sino la penosidad por <strong>trabajar</strong> de noche.</li>
<li>Sin embargo, la Audiencia Nacional establece que esta argumentaci&oacute;n carece de toda credibilidad desde el momento en que el <strong>convenio</strong> colectivo en su art. 48 reconoce expresamente un plus de nocturnidad, distinto al plus de transporte.</li>
<li>De esta forma, no es posible que el plus de transporte se perciba por quienes teletrabajan como complemento de nocturnidad cuando otra norma del <strong>convenio</strong> de aplicaci&oacute;n regula la compensaci&oacute;n por <strong>trabajar</strong> de noche.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Conclusi&oacute;n</span></p>
<p style="text-align: justify">Por lo expuesto, la AN desestima la demanda del <strong>sindicato</strong>, pues considera que la argumentaci&oacute;n del sindicato de que no se trata de un plus de transporte, sino de una penalidad por nocturnidad carece de toda l&oacute;gica pues en el <strong>convenio</strong> ya se regula la nocturnidad.</p>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, <a href="http://www.ramonluquezadvocat.cat/contacto">L&Uacute;QUEZ ASOCIADOS</a> cuenta con profesionales con una larga experiencia en el &aacute;mbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.</p>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
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		<title>Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de prestaciones</title>
		<link>https://ramonluquezadvocat.cat/es/nueva-sentencia-favorable-a-luquez-asociados-en-materia-de-prestaciones/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dieres Administrador]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Jul 2021 20:15:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
		<category><![CDATA[Blog destacados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de prestaciones &#160; En fechas recientes ha sido notificada a Luquez Asociados Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n&#250;mero 4 de Bilbao favorable a los intereses de su representada. En el supuesto enjuiciado de contrario se solicitaba el abono del complemento de Incapacidad de Temporal [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2 style="color:#931c02"> Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de prestaciones</h2>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">En fechas recientes ha sido notificada a <strong>Luquez Asociados</strong> Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n&uacute;mero 4 de Bilbao favorable a los intereses de su representada. En el supuesto enjuiciado de contrario se solicitaba el abono del complemento de<strong> Incapacidad</strong> de Temporal por un <strong>trabajador</strong> invoc&aacute;ndose al efecto el art. 42 del <strong>Estatuto de los Trabajadores</strong> y an&aacute;logo de la norma paccionada.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Grosso modo en la demanda presentada por la adversa refiere que en diciembre de &nbsp;2018 el <strong>trabajador</strong> sufri&oacute; un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en el centro de trabajo de nuestro cliente, empresario principal. &Eacute;ste concert&oacute; la obra a una contrata, que a su vez contrat&oacute; a otra subcontrata, empleadora del demandante accidentado.</p>
<p style="text-align: justify">Huelga recordar que seg&uacute;n el art&iacute;culo 42.2 del <strong>Estatuto de los Trabajadores</strong> el empresario principal responder&aacute; de las obligaciones referidas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia del contrato. Asimismo, responder&aacute; solidariamente de aquellas obligaciones de naturaleza salarial contra&iacute;das por los contratistas y subcontratistas con sus <strong>trabajadores</strong>.</p>
<p style="text-align: justify">Al hilo de lo contemplado en la normativa de aplicaci&oacute;n y la reclamaci&oacute;n interpuesta por el trabajador en la que&nbsp;interesaba la responsabilidad solidaria de las empresas contratistas, se absuelve a nuestra representada al no ostentar la cantidad reclamada naturaleza salarial, quedando a extramuros del precepto analizado, pues es patente que las percepciones peticionadas por el actor son <strong>extrasalariales</strong>. A mayores si acudimos a la norma convencional de aplicaci&oacute;n, los preceptos referidos a la subcontrataci&oacute;n (art. 15 en relaci&oacute;n al art.38 del <strong>Convenio</strong> de la Construcci&oacute;n de Bizkaia) &uacute;nicamente hace extensible la responsabilidad del contratista a los quantums indemnizatorios de naturaleza no salarial en los casos de indemnizaci&oacute;n por muerte o incapacidad permanente o absoluta, pero no en las mejoras sociales, &nbsp;como es la suma implorada de contrario.</p>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, <a href="http://www.ramonluquezadvocat.cat/contacto">L&Uacute;QUEZ ASOCIADOS</a> cuenta con profesionales con una larga experiencia en el &aacute;mbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.</p>
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		<item>
		<title>Ramón Lúquez</title>
		<link>https://ramonluquezadvocat.cat/es/equipo-ramon-luquez/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dieres Administrador]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Jul 2021 14:06:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoramiento laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Asesoramiento y gestión tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Defensa jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Equipo]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal y contable]]></category>
		<category><![CDATA[Gestión nominas]]></category>
		<category><![CDATA[Solicitud de pensiones y prestaciones]]></category>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="et_pb_section et_pb_section_0 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
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				<div class="et_pb_team_member_description">
					<h4 class="et_pb_module_header">RAMON LÚQUEZ</h4>
					
					<div><p>SOCIO ABOGADO SENIOR /</p>
<p style="text-align: justify;">Diplomado en Ciencias Empresariales y Licenciado en Derecho en la Universidad Autónoma de Bellaterra (UAB), especializado en Auditoria Jurídico-laboral (ICAB) y con un Máster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social (UPF).</p>
<p>Especializado en el asesoramiento jurídico laboral de colectivos de trabajadores, intentando siempre conseguir acuerdos antes de llegar a conflictos innecesarios. Con una experiencia de 20 años.</p>
<p>Ramón es una persona con grandes dotes comunicativas, cercana y apasionada de su trabajo que velará por tus intereses evitando que las situaciones se dilaten innecesariamente.</p></div>
					
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		<title>¿La cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato temporal debe deducirse del total que finalmente se fije como indemnización en caso de despido es improcedente?</title>
		<link>https://ramonluquezadvocat.cat/es/la-cantidad-percibida-por-el-trabajador-en-concepto-de-indemnizacion-por-fin-de-contrato-temporal-debe-deducirse-del-total-que-finalmente-se-fije-como-indemnizacion-en-caso-de-despido-es-improce/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dieres Administrador]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 20 Jul 2021 20:15:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿La cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato temporal debe deducirse del total que finalmente se fije como indemnización en caso de despido es improcedente? &#160; Sentencia del TS &#8211; 11/05/2021 en materia de Deducci&#243;n indemnizaci&#243;n fin contrato temporal de la indemnizaci&#243;n por despido improcedente Resumen El Tribunal Supremo [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2 style="color:#931c02">¿La cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato temporal debe deducirse del total que finalmente se fije como indemnización en caso de despido es improcedente?</h2>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Sentencia del TS &#8211; 11/05/2021 en materia de Deducci&oacute;n indemnizaci&oacute;n fin <strong>contrato</strong> temporal de la<strong> indemnizaci&oacute;n</strong> por <strong>despido</strong> improcedente</p>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Resumen</span></p>
<p style="text-align: justify">El Tribunal Supremo considera que el <strong>trabajador</strong> ya ha percibido parte de la indemnizaci&oacute;n que legalmente le corresponde a la extinci&oacute;n definitiva de la relaci&oacute;n <strong>laboral</strong>, lo que obliga a deducir esa suma de la cantidad del pago que le har&aacute; la <strong>empresa</strong>.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Supuesto de hecho</span></p>
<ol>
<li>El <strong>trabajador</strong> prestaba servicios en la empresa desde el a&ntilde;o 2013 mediante contrato de duraci&oacute;n determinada.</li>
<li>En 2016, la empresa comunic&oacute; al <strong>trabajador</strong> que, de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo, su relaci&oacute;n finalizar&iacute;a el 21/02/2016, percibiendo una indemnizaci&oacute;n por importe de 1.722,90 &euro;, por finalizaci&oacute;n de <strong>contrato</strong>.</li>
<li>Sin embargo, el <strong>trabajador</strong> interpone demanda frente a la empresa solicitando que la relaci&oacute;n laboral con la <strong>empresa</strong> era de car&aacute;cter indefinido y que, por tanto, se hab&iacute;a producido un <strong>despido</strong> improcedente (en vez de la mera finalizaci&oacute;n del <strong>contrato</strong> temporal) con el consiguiente derecho a la indemnizaci&oacute;n correspondiente.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Consideraciones jur&iacute;dicas</span></p>
<ul>
<li>La cuesti&oacute;n litigiosa consiste en determinar si debe deducirse de la indemnizaci&oacute;n por <strong>despido</strong> improcedente la cantidad abonada por la empresa a la extinci&oacute;n del contrato por obra o servicio determinado, cuya ulterior declaraci&oacute;n como fraudulento ha dado lugar a la calificaci&oacute;n del cese como despido improcedente.</li>
<li>Es doctrina del Tribunal Supremo que lo percibido por el trabajador en concepto de indemnizaci&oacute;n por fin de contrato temporal s&iacute; ha de detraerse de la indemnizaci&oacute;n total a abonar en caso de <strong>despido</strong> improcedente.</li>
<li>De esta forma, es compensable la indemnizaci&oacute;n abonada por la empresa con ocasi&oacute;n de la extinci&oacute;n del &uacute;ltimo de los contratos temporales suscritos por el trabajador, tras cuya extinci&oacute;n se produce el cese definitivo de la relaci&oacute;n <strong>laboral</strong> que finalmente se califica como <strong>despido</strong> improcedente. De lo contrario, podr&iacute;a producirse un enriquecimiento injusto por parte del <strong>trabajador</strong> al hilo de un &uacute;nico despido.</li>
<li>En suma: procede pagar la indemnizaci&oacute;n por despido improcedente (no la espec&iacute;fica de final de <strong>contrato</strong> temporal) y descontar de ella la err&oacute;neamente abonada por la <strong>empresa</strong> por terminaci&oacute;n de contrato temporal.</li>
<li>Ello debido a que el <strong>trabajador</strong> ya ha percibido de esta forma una parte de la indemnizaci&oacute;n que legalmente le corresponde a la extinci&oacute;n definitiva de la relaci&oacute;n <strong>laboral</strong>, lo que obliga a deducir esa suma de la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la <strong>empresa</strong>.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">Conclusi&oacute;n&nbsp;</span></p>
<p style="text-align: justify">El Tribunal Supremo considera que el <strong>trabajador</strong> ya ha percibido de esta forma una parte de la <strong>indemnizaci&oacute;n</strong> que legalmente le corresponde a la extinci&oacute;n definitiva de la relaci&oacute;n <strong>laboral</strong>, lo que obliga a deducir esa suma de la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la <strong>empresa</strong>.</p>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
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<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
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